El derecho del trabajo nace para regular determinadas relaciones laborales, quedan al margen del derecho del trabajo las formas autistas o intransitivas del trabajo; un trabajador por cuenta propia, que obtiene los beneficios del trabajo, no un salario, y que lleva a cabo la auto organización está excluido del derecho del trabajo.

Esta regla aparece en el Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el trabajo por cuenta propia no estará sometido a las relaciones laborales.

La disposición final 1º apostilla “salvo que expresamente se imponga por ley”

De todo ello se deduce que  las relaciones laborales en sentido estricto son las que cumplen una serie de características: el trabajo tiene que ser personal, voluntario,  dependiente, por cuenta ajena y retribuido.

Estatuto de los Trabajadores: Articulo 1: “Ámbito de aplicación”:

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

PERSONAL: El trabajo se compromete de forma personal por una persona física o natural. No cabe la novación del trabajador por otro, por eso quedan fuera del derecho del trabajo las prestaciones que puedan realizar las personas jurídicas o aquellas otros supuestos en los que el autor pueda ser intercambiable; y esta relación persona-trabajo es la que va  a justificar la intervención del Estado para tutelar la dignidad, personalidad y libertad del trabajador.

VOLUNTARIO: La expresión de voluntariedad la vemos en el contrato de trabajo. El contrato de trabajo, igual que cualquier otro contrato, requiere del consentimiento de las partes.

DEPENDIENTE: El sometimiento a los poderes del empresario; es el poder de dirección y organización y el poder sancionador o disciplinario.

AJENIDAD: El trabajo por cuenta ajena, se caracteriza por atribuir a un tercero los beneficios del trabajo.

·        Ajenidad en los riesgos: supone que el trabajador trabaja sin asumir los riesgos, es extraño al riesgo y ventura de la propia empresa: se tienen que dar tres circunstancias:

1.    Que el coste del trabajo vaya  a cargo del empresario

2.    Que el trabajo es también para el empresario

3.    Que el resultado económico, (beneficio percibido), va directamente al patrimonio del empresario.

·        Ajenidad en los frutos: El trabajador no se apropia de los frutos de su trabajo, hay una cesión desde el inicio a un tercero ajeno, pero esa cesión es onerosa. Directamente va al patrimonio del empresario y en contraprestación recibe una compensación económica. Alonso Olea

·        Ajenidad en la utilidad patrimonial: Los bienes o servicios que produce el trabajador no le proporcionan un beneficio directo sino que el beneficio va al empresario ye este le paga con una parte de su utilidad (salario). Montoya y Melgar.

No basta con la alteridad (otro) sino que necesita la ajenidad

RETRIBUIDO: La contraprestación al trabajo en el derecho de trabajo es el salario. Si no hay salario no hay contrato de trabajo. El salario es el elemento esencial del contrato.

Última modificación: Martes, 19 de Xullo de 2016, 12:35